sábado, 23 de agosto de 2008

República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del trabajo, Consultoría Jurídica Nº 69.

Nº 69
Consulta: EL SINDICATO AUTÓNOMO REGIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS FABRICANTES, DISTRIBUIDORAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTDO MIRANDA (SATREFAB) se ha dirigido a esta consultoría Jurídica para solicitar la interpretación del art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a que si la propina es parte del salario.

En principio la propina no es parte del salario, ya que el salario según lo estipulado en el art. 133 de la Ley Orgánica del trabajo reza lo siguiente “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y , entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda” (…)

El sindicato SATREFAB ha hecho una equívoca interpretación de la propina debido a que este, es la gratificación que el cliente le hace a la persona que presta sus servicios, el pago de propinas es una práctica común que se hace en los locales, como bares, restaurantes, hoteles. No es salario por que, entre la persona que presta sus servicios y quien la recibe no hay una relación laboral, por tanto este no esta obligado a remunerar su trabajo, sólo es por voluntad propia.

El art. 134 de la LOT reza “En los locales donde se acostumbre cobrar al cliente por el servicio de un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor, que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la decisión se estimará por decisión judicial.

En fin, cabe mencionar que como dice el apartado del art. 134 es un “derecho” que tiene el trabajador a recibirla, por lo que no debe existir injerencia de parte del patrono, por que es sólo la voluntad del cliente a hacer una gratificación a los servicios del trabajador. Al no existir una relación laboral entre el cliente y el trabajador ya se habla en sí de una gratitud.

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